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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

Creado 2016

Actualizaciones 2022 y 2025

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El presente documento es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por ImplanDent Clínica Odontológica, domiciliada en la ciudad de Armenia - Quindío. Sus disposiciones comprometen a todos los Empleados. Este Reglamento Interno hace parte integral de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en las que llegaren a acuerdo el Empleador y el Empleado. Basado en disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

CAPITULO I

CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTICULO 1. SOLICITUD DE EMPLEO: Quien aspire a ser admitido como trabajador de ImplanDent, deberá hacer llegar la hoja de vida por cualquiera de los canales en el cual se realice la convocatoria, consignará aquellos datos que permitan a la empresa solicitante conocer datos tales como: empleos anteriores, referencias personales, cargo y sueldo al que aspira. Esta información podrá ser verificada por ImplanDent, la cual realizará con el aspirante la(s) entrevista(s) de selección y pruebas psicotécnicas que estimen convenientes.

ARTICULO 2. CERTIFICADO DE INGRESOS: El solicitante que sea aceptado deberá presentar a ImplanDent:

a) Copia Cédula de Ciudadanía o de extranjería, o tarjeta de identidad según sea el caso.

b) Autorización escrita del Ministerio de Trabajo o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y a falta de estos, el Defensor de Familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.

c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en el cual conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

d) Certificado del diploma de estudios técnicos, tecnológicos y/o universitarios, y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.

e) Copia de los documentos de que lo habilitan para desempeñar la profesión, en el caso de los profesionales de salud como especialistas, odontólogos generales, higienista en salud oral y auxiliares para consultorio odontológico.

PARÁGRAFO PRIMERO: No se podrá ordenar la práctica de la prueba de embarazo como requisito previo a la vinculación de una trabajadora, salvo cuando las actividades a desarrollar estén catalogadas como de alto riesgo, en el art. 1 del Decreto 1281 de 1994 y en el numeral 5 del art. 2 del Decreto 1835 de 1994.

PARAGRAFO SEGUNDO: El nuevo trabajador debe solicitar acceso al sistema IDSoft y a la intranet de implandent.com.co para conocer el manual de procedimientos de la labor correspondiente. 

PARAGRAFO TECERO: Las actividades del empleado serán monitoreadas a través de las cámaras de seguridad y de identificador biométrico. Quien acepta el contrato de trabajo con su firma de igual manera acepta esta disposición.

 

CAPITULO II

PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 3. ESTIPULACIÓN: Una vez admitido el aspirante, la empresa podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto, por parte de la empresa, apreciar las aptitudes y condiciones del trabajador y por parte de éste evaluar la conveniencia de las condiciones de trabajo. El período de prueba no se presume y siempre deberá estipularse por escrito en el contrato de trabajo, so pena de que el Contrato se entienda regulado desde su iniciación por las normas generales del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 4. DURACIÓN MÁXIMA: El período de prueba no puede exceder de dos meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos solo es válida la estipulación del período de prueba en el primer contrato. La estipulación de periodo de prueba en los contratos sucesivos se tendrá por no escrita.

ARTICULO 5. PRORROGA DEL PERIODO DE PRUEBA: Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados en el artículo anterior, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

ARTICULO 6. EFECTOS: Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede dar por terminado unilateralmente y sin previo aviso el contrato de trabajo. En todo caso, la empresa deberá fundamentar la falta de competencia del trabajador para desempeñar el cargo para el que fue contratado (Sentencia T-978 del 2004 Corte Constitucional) cuando decida dar por terminado el contrato durante el periodo de prueba. Pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare al servicio del Empleador, con su consentimiento expreso o tácito por este hecho, los servicios prestados por aquel a éste se consideran regulados por las normas generales del Código Sustantivo del Trabajo desde la iniciación de dicho período.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los trabajadores en período de prueba podrían gozar o no de las prestaciones sociales establecidas por la ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los trabajadores en período de prueba no gozan de Bonificaciones, incentivos o comisiones si estas tuvieren lugar.

 

 

CAPITULO III

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTICULO 7º. DEFINICIÓN: Se consideran trabajadores accidentales o transitorios y no verdaderos trabajadores de la empresa, aquellos que se contratan para labores de corta duración no mayor de un (1) mes y que sean de índole distinta de las actividades normales de la empresa.

ARTICULO 8º. RÉGIMEN PRESTACIONAL: Los trabajadores accidentales o transitorios sólo tendrán derecho, fuera de la remuneración del descanso en los días domingos y demás días en que es legalmente obligatorio, a las prestaciones señaladas en el inciso 2o. del art. 223 del Código Sustantivo del Trabajo (indemnización por AT y EP, afiliación a seguridad social, prestaciones sociales comunes).

 

CAPITULO IV

HORARIO DE TRABAJO

ARTICULO 9º. HORARIOS: ImplanDent adopta los siguientes horarios de trabajo conforme a la actividad que desempeña:

Días laborales: de Lunes a Sábado.

HORARIO GENERAL: LUNES A SABADO DE 7:30 am a 1:00 pm horario diurno.  Y de 3:00 pm a 6:00 pm horario vespertino.

HORARIO ALTERNO 1: LUNES A SABADO DE 7:00 am a 1:00 pm horario diurno.  Y de 3:00 pm a 5:30 pm horario vespertino.

HORARIO ALTERNO 2: LUNES A SABADO DE 8:00 am a 1:00 pm horario diurno.  Y de 3:00 pm a 6:30 pm horario vespertino.

HORARIO JORNADA CONTINUA: LUNES A SABADO DE 7:00 am A 3:00 pm horario diurno.

PARÁGRAFO PRIMERO: Siempre que no se determine cualquier modificación en el horario se asumirá el HORARIO GENERAL como el que asumirá todo el personal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La entrada del personal al lugar de trabajo deberá efectuarse con el tiempo suficiente para que inicie labores a la hora exacta, a la cual fue programado el trabajo a efectuar; así mismo, después de terminada la jornada de trabajo según los programas establecidos, el trabajador debe abandonar el lugar de trabajo (ej. si la entrada es a las 7:30 am y debe cambiarse de ropa, peinarse y guardar sus artículos personales, llegará con anticipación para desarrollar las actividades descritas y estar listo/a para iniciar las labores propias a su ocupación a las 7:30 am).

PARAGRAFO TERCERO: Al ingresar a la clínica todos los empleados deben registrarse con el huellero biométrico sin excepción, de no hacerlo se declarará la inasistencia del empleado aun cuando las cámaras de seguridad registren su presencia o físicamente se encuentre en la clínica.

PARAGRAFO CUARTO: La jornada de trabajo solo podrá ser modificada por la empresa, de acuerdo con las necesidades o por motivos que el Dr. Héctor Andrés Quintero considere pertinente.

PARAGRAFO CUARTO: El cumplimiento del horario laboral deberá darse aun sin la presencia del Dr. Héctor Andrés Quintero en las instalaciones, salvo cuando se de autorización expresa por el Dr. para inasistencia en días hábiles u horarios laborales.

ARTICULO 10.  Se da por finalizada la jornada laboral solo en el momento en que la última consulta termina y cuando las actividades propias de la consulta del día siguiente no se vean interrumpidas o afectadas, para ello se debe dejar al tanto instrumento, materiales, laboratorios, agendas confirmadas y demás actividades listas. Este tipo de ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.       

 

CAPITULO V

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

ARTICULO 11. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. El descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1ero de noviembre, 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origine el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el numeral anterior. (Art. 1 Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983).

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CAPITULO VI

 DERECHO A DESCANSO REMUNERADO

ARTICULO 12 DESCANSO REMUNERADO.

1. El empleador debe remunerar el descanso remunerado con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad (confirmada por médico de su EPS), la calamidad doméstica (debidamente Justificado) y la licencia o permiso remunerado.

3. No tiene derecho a esta remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

 

CAPITULO VII

VACACIONES REMUNERADAS

ARTICULO 13. VACACIONES REMUNERADAS Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186, numeral primero, C.S.T.).

ARTICULO 14. La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que se le concederán las vacaciones (artículo 187, C.S.T.).

ARTICULO 15. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, C.S.T.).

ARTICULO 16. La compensación de vacaciones puede operar conforme a la Ley 1429 de 2010 por solicitud del trabajador, siempre y cuando haya un mutuo acuerdo entre las partes, el cual tiene como punto de referencia la política laboral de la organización sobre el derecho o el beneficio de vacaciones.

ARTICULO 17. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras y auxilio de transporte. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

ARTICULO 18. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Decreto 13 de 1.967, artículo 5.).

PARÁGRAFO PRIMERO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea (artículo tercero, parágrafo, Ley 50 de 1.990).

 

CAPITULO VIII

PERMISOS

ARTICULO 19. PERMISOS.  (Basado en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo) Es obligación del empleador conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para:

  • El ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación.

  • En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente.

  • Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización.

  • Para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad  al empleador y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento.

La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones: En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias. 

En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un (1) día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación de ocho (8) días calendario y deberá ser presentada por escrito.

Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (numeral 6º, artículo 57, C.S.T). Además de reconocer cinco (5) días hábiles y remunerados por licencia de luto conforme a la ley 1280 de enero de 2009; también se reconocen ocho (8) días hábiles y remunerados por licencia de paternidad por la Ley María C-174 del 2009 y C-633 del 2009.

PARAGRAFO PRIMERO: Los permisos por grave calamidad doméstica deben ser solicitados tan pronto ocurra la calamidad y el trabajador debe informárselo al Doctor Quintero únicamente por vía telefónica y no por intermedio de sus compañeros de trabajo ni por mensajes de texto/chats. Lo que significa que está prohibido que el trabajador se tome un permiso por calamidad doméstica sin haber obtenido la autorización expresa de su superior respectivo. La falta al trabajo sin haber obtenido el permiso previo constituye una falta disciplinaria.

Se considera grave calamidad doméstica para los efectos de este Artículo toda situación grave o imprevista o previsible que afecte en forma directa al trabajador de tal manera que le sea imperioso e imprescindible dejar de asistir al trabajo. Son situaciones de grave calamidad doméstica las siguientes: Grave accidente o enfermedad (que justifique incapacidad),  del trabajador su cónyuge, hijos o padres; la muerte del padre, la madre, cónyuge o de hijos; nacimiento de un hijo; operación quirúrgica del cónyuge o de hijos.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los permisos para dejar de asistir al trabajo sin justa causa (diligencias, actividades o proyectos personales) serán otorgados (si es su decisión) únicamente por el Dr Héctor Andrés Quintero o quien haga sus veces y deberán solicitarse por escrito con antelación de quince (15) días calendario, de igual manera este tipo de permisos al no estar regulados por parte de la legislación laboral el empleador tiene autonomía y toma la decisión presentar como opción al empleado dos alternativas para resarcir su tiempo de ausencia:

  1. Descontar de su quincena el día o días de trabajo no laborado y así mismo la liquidación de aportes de cesantías, vacaciones y pensión (día o días no laborados).

  2. Reponer el tiempo no trabajado  en horario que se encuentre fuera de su jornada ordinaria. En este caso no se harán descuentos en liquidación de su quincena, aportes de cesantías, vacaciones y/o pensión.

PARRAGRAFO TERCERO: Por ser las citas médicas casos particulares que deben ser evaluados individualmente por cada empresa la disposición del presente Reglamento impone a los trabajadores solicitar permiso por escrito al Doctor Quintero con ocho (8) días de anticipación para asistir a la cita médica con soporte de la orden de su EPS donde especifique hora y carácter de la cita. El trabajador no podrá tomar la jornada completa para asistir a una cita, lo que implica que deberá presentarse a su trabajo inmediatamente finalice la atención. Una vez se reintegre a las labores inmediatamente deberá presenta la constancia de asistencia a la cita medica debidamente diligenciada y firmada por el profesional tratante.

PARRAGRAFO CUARTO: En caso de las incapacidades  médicas el trabajador está obligado a informar inicialmente por vía telefónica luego por escrito al Dr Héctor Andrés Quintero sobre la expedición de la incapacidad o licencia (deben ser otorgadas y/o validadas únicamente por su EPS) y con esta información el empleador realizará el trámite correspondiente ante la EPS.

 

CAPITULO IX

SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN.

ARTICULO 20. Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo, y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13,14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes Parafiscales, pero la base para efectuar estos aportes es el setenta por ciento (70%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de 1.990).

ARTICULO 21. SALARIO JORNAL Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores (artículo 133, C.S.T.).

ARTICULO 22. LUGAR DE PAGO. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138, numeral primero, C.S.T.).

ARTICULO 23. PERIODOS DE PAGO El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o, a más tardar con el salario del período siguiente (artículo 134, C.S.T.).

 

 

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO

ARTICULO 24.: No constituye salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST todo pago que reciba el trabajador que no corresponda a remuneración directa del servicio, o que se trate de regalo, donación, propina o por simple liberalidad del patrono. Tampoco es salario lo que reciba el trabajador para facilitar la labor como gastos de representación, gastos de transporte, gasolina o similares; ni tampoco lo serán las primas extralegales ocasionales o permanentes ni las bonificaciones ocasionales ni auxilios especiales, siempre que expresamente se exceptúen de carácter de salario. Así mismo, podrán excluir de tal carácter otros pagos que no sean contraprestación del servicio como los auxilios de estudio, de transporte, de alimentación u otros auxilios comentarios o los que se hayan acordado por mutuo acuerdo.

 

CAPITULO X

SERVICIOS MEDICOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES. PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 25. Los servicios médicos que requieren los trabajadores de la empresa serán prestados bien por la EPS, seleccionada por el trabajador para las contingencias de enfermedad general o maternidad o bien por la A.R.P, elegida por el empleador para lo correspondiente a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional. Entidades a las cuales la empresa los ha afiliado para el efecto; en caso contrario las asumirá el Empleador.

ARTICULO 26. AVISO A LA EMPRESA SOBRE LA ENFERMEDAD: Durante la jornada laboral todo trabajador en el transcurso del mismo día en que se sienta enfermo, salvo imposibilidad comprobada, deberá comunicárselo Al Dr. Héctor Andrés Quintero Tamayo, o a quien haga sus veces, quien hará lo conducente para que sea examinado, a fin de que certifique si puede continuar o no el trabajo y conceder la autorización para que se haga revisar de un médico por medio de la EPS afiliado.

PARAGRAFO PRIMERO: El ausentarse del sitio de trabajo sin previo aviso, sin la debida explicación y comprobación se constituye como falta disciplinaria.

ARTICULO 27. INSTRUCCIONES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: Los trabajadores deberán someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenen la EPS en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes y tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa, fuera de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 28. ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA: El trabajador que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional, aunque no lo inhabilite para el trabajo, puede constituir un peligro para la sanidad del personal, por ser contagiosa será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique que puede reanudar sus labores normales o que debe ser retirado definitivamente caso en el cual la empresa dará cumplimiento a las normas legales sobre la materia y a las disposiciones de este reglamento.

ARTICULO 29. MEDIDAS DE HIGIENE OBLIGATORIAS: Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y en especial, a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo:

a. El trabajador se someterá a los exámenes médicos particulares generales que prescriba la empresa en los períodos y horas previamente fijados por ella. Deberá someterse igualmente a las prescripciones y tratamientos preventivos determinados por la empresa. En caso de enfermedad atenderá fielmente las instrucciones y tratamientos del médico correspondiente.

ARTICULO 30. PRIMEROS AUXILIOS: En caso de accidente de trabajo, se realizará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al médico si lo tuviere o a uno particular, si fuere necesario, y tomará todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S y la A.R.P.

ARTICULO 31 RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA: La empresa no responderá por ningún accidente que haya sido provocado deliberadamente o por culpa del trabajador. En estos casos, su responsabilidad se limita a la prestación de los primeros auxilios. Tampoco responderá la empresa de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente si el trabajador no da aviso oportuno a la empresa sobre el accidente, sin causa justificada.

ARTICULO 32. ACCIDENTE NO MORTAL En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador o al que haga sus veces, para que estos procuren los primeros auxilios, provean la asistencia médica y tratamiento oportuno y den cumplimiento a lo previsto en el artículo 220 del Código Sustantivo de Trabajo. El médico continuará el tratamiento respectivo e indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

PARAGRAFO PRIMERO: Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales (ARL), y a la entidad promotora de salud (EPS), en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

ARTICULO 33. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, con el objeto de velar por la protección integral de los trabajadores.

ARTÍCULO 34. Todos los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y del empleador o de sus representantes, relativas a la prevención de las enfermedades y al manejo de los equipos y elementos de trabajo para evitar accidentes.

PARAGRAFO PRIMERO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del empleador, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1994).

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